Descripción del método de actualización de los montos
Cálculo automático de monto y tasa a tributar
Juicios CON MONTO (3%) | Juicios SIN MONTO | ||||
Mínimo | Mínimo (Art. 298 Inc. e) | $1.125 | |||
Hasta $ 18.500 | $570 | Justicia Primera o Única Instancia y de Paz | $1.125 | ||
Incidentes (Art. 93 CPC) | $340 | ||||
Juicios de Apremio | Procesos Concursales (art. 298 inc. d) | $710 | |||
Hasta $5.000 | $470 | Recurso de Apelación | 0,50% | mínimo $1.125 | |
Recursos Extraordinarios | 1,00% | mínimo $1.125 | |||
DERECHO FIJO | |||||
Aportes Ley 4976 (destinado al Colegio de Abogados) | 5% de la Tasa de Justicia | ||||
Pago Mínimo $90 | |||||
Aportes Ley 5059 (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza) (a partir del 1° de marzo del 2017) (*) | |||||
Juicios con Monto | 2% del monto del juicio | ||||
Juicios sin Monto | $950 (Juicios Ordinarios en lo Penal y en lo Civil, Comercial y Minas) | ||||
$680 (Juicios Paz Letrado) | |||||
Recursos | 30% del aporte inicial | ||||
Actuaciones administrativas de toda índole | $950 | ||||
Desarchivos | $260 | ||||
Concurso y Quiebras con acuer. jud. o extrajud. homologado | Pago mínimo $ 4.700 | ||||
Quiebras liquidadas | Pago mínimo $ 6.300 |
TASAS JUDICIALES 2.019
Se transcribe a continuación las Tasas Judiciales y Retributivas de Servicios impuestos por la Ley N° 9.118, (Boletín Oficial, del 8 de noviembre de 2018)
CAPITULO IX
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
SECCION II
TASAS JUDICIALES
Artículo 68 - La Tasa Única de Justicia establecida en el Título VII, Capítulo I, Sección II del Código Fiscal se abonará con la alícuota del tres por ciento (3,00 %), respetando el impuesto mínimo que se indica en la tabla siguiente:
MONTO DEL LITIGIO ARANCEL MINIMO
A) Hasta $ 18.500 570,00
B) Juicio Apremio: Hasta $ 5.000 470,00
C) En los casos comprendidos en el artículo 298°, inc. e), el arancel mínimo consistirá en pesos 1125,00
D) En los casos comprendidos en el artículo 298 inc. f) del Código Fiscal, siendo las alícuotas aplicables del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) y del uno por ciento (1,00%) a los Recursos de Apelación y Recursos Extraordinarios, respectivamente, se establece un impuesto mínimo de: 1125,00
E) Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al planteamiento de incidentes cuya tramitación debe realizarse de conformidad con el artículo 93° del Código Procesal Civil, en cuyo caso se tributa un arancel fijo de: 340,00
F) En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el artículo 37°, segundo párrafo, de la Ley N° 24522, interpuestos por los acreedores, se aplicará la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0.50%) sobre el monto del crédito cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de: 1125,00
G) Tasa Especial: En los procesos concursales la tasa será del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) y se aplicará sobre la base que define el art. 298 inc. d) del Código Fiscal, según sea la etapa del proceso a la que corresponda, con un monto mínimo
de: 710,00
Artículo 69 - En los Juicios Civiles y de Familia, los organismos externos al Ministerio Público Fiscal; tanto sean Municipales, Provinciales, Nacionales y las partes que no cuenten con el Beneficio de Litigar sin gastos y que deban realizar estudios genéticos, abonarán el costo por cada muestra a ser analizada en concepto de "Estudio Genético forense", el cual asciende a la suma de $2.500 cada uno. Los mismos se efectuaran por medio de Laboratorio de Genética Forense del Cuerpo Médico Forense del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 70 - Autorizase el cobro de la inscripción en los cursos o jornadas de Capacitación e investigación organizadas y /o dictadas en el Centro de Capacitación "Dr. Manuel A. Sáez", cuyo importe, no podrá superar el 10% del monto establecido por Ley de presupuesto para contratar en forma directa.
Artículo 71 – Autorizase el cobro de la inscripción en los cursos o jornadas de Capacitación e Investigación organizadas y/o dictadas por la Dirección de Perfeccionamiento y Modernización del Ministerio Público Fiscal, cuyo importe, según sea el caso, será autorizado por Resolución del Servicio Administrativo Financiero, cuando se trate de un valor de inscripción de hasta $ 2.000,00. Cuando el monto sea superior a $2.000,00, por Resolución emanada de Coordinación General del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 72 – Las tasas que correspondan por cada inscripción, rubricación o certificación que realice la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia, conforme a los montos dispuestos en el capítulo pertinente de la presente Ley, constituirán un recurso efectuado a los fines específicos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Artículo 73 - Los estudios o pericias forenses que se soliciten al Cuerpo Médico Forense, a través de organismos externos, tanto sean Municipales, Provinciales, Nacionales o las partes que no cuenten con el Beneficio de Litigar sin Gastos, tendrán un costo unitario de $ 2.500,00. Los fondos recaudados constituirán un Recurso Afectado a los fines específicos del Cuerpo Médico Forense de la Provincia de Mendoza.
Artículo 74 - El 100% de los fondos recaudados del producido de las Subastas Judiciales provenientes de bienes muebles propios y/o incautados por el Poder Judicial y puestos a remate por la Jurisdicción, constituirán un Recurso Afectado a los fines específicos del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza.
Artículo 75 - Facúltese al Poder Ejecutivo en el caso que se presten nuevos servicios o no contemplados en este anexo, a determinar el valor que corresponda por el mismo tomando como base algún servicio análogo.
Artículo 76 - Se mantienen los recursos provenientes del multas aplicadas por Jueces y su afectación, según lo establecido en el Art. 47, inc. 3° apartado IV del C.P.C. de Mendoza o artículo de la disposición posterior que corresponda.
Artículo 77 - Se mantienen los recursos provenientes de la venta de publicaciones realizadas por la Dirección de Fallos Judiciales y su afectación, según lo establecido en el Art. 10 de la Ley 4.099.
Ministerio Público de la Defensa y Pupilar
Artículo 78 - Los honorarios regulados en juicio, constituirán un recurso afectado, destinado a un fondo común que será administrado por el ministerio Público de la Defensa y Pupilar según Ley 8928 Art. N° 9 inciso N° 14. Los honorarios regulados por la autoridad que dictare la norma regulatoria, según fallo judicial, deberán depositarse en cuenta bancaria que el Ministerio Público Pupilar y del a Defensa habilite al efecto, registrándose el percibido en una cuenta de recaudación que refleje los importes ingresados.
Artículo 79 – Autorizarse el cobro de inscripción en los cursos o jornadas de Capacitación e investigación organizadas y/o dictadas por el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, constituyendo un recurso afectado, cuyos importes, según sea el caso, serán autorizados por Resolución de la Defensora General según art. 5°, 8° y 12° inc. 4 de la Ley N° 8928. Registrándose el percibido en una cuenta de recaudación que refleje los importes ingresados.
CAPITULO IX
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO (Anexo)
Artículo 13 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran.
ANEXO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS – CAPITULO IX
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ACTUACIONES EN GENERAL
Artículo 1 - Se abonarán las tasas que se indican a continuación:
I. Por los servicios administrativos que preste la Administración Pública Central, Poder Judicial, Poder Legislativo, sus dependencias y reparticiones, salvo que expresamente tengan previsto, en la presente Ley, un tratamiento específico:
1. Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos, excepto aquéllas que:
a) tuviesen establecida una tasa especial,
b) los folletos y catálogos,
c) los trámites de denuncias previstos en la Ley N° 5.547 y
d) los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios ante la Administración Tributaria Mendoza
e) se tramiten en la Inspección General de Seguridad, Ministerio de Seguridad
1.a) Hasta 10 hojas 47,00
1.b) Por cada hoja adicional 12,00
II. Servicios administrativos prestados por el Poder Judicial de la Provincia 1. Por cada certificación o legalización extendida por el Poder Judicial o por la Honorable Junta Electoral, salvo aquéllas destinadas a fines previsionales que se confeccionarán sin cargo 46,00
2. Servicios que informan sobre jurisprudencia y doctrina, con datos procesados a través de su sistema informático.
Cargo por cada foja 13,00
PODER JUDICIAL
XIV - ARCHIVO JUDICIAL
A) Por desarchivo de expedientes judiciales. 90,00(tasa) 70,00(sobretasa Ley 6279)
B) Por consulta directa de protocolos y Tomos de medidas cautelares y/o compulsa de expedientes. 50,00(sobretasa Ley 6279)
C) Copia simple o certificada de protocolos en soporte papel (cuando las copias simples o certificadas superen las 10 hojas, se sumaran $ 20 por cada 10 hojas adicionales) 100,00(tasa) 80,00(sobretasa ley 6279).
D) Desparalización de expedientes judiciales incluidos los del Ministerio Publico. 300,00(tasa)
CAPITULO IX
MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL
Título II
Artículo 14 – A partir de la entrada en vigencia de esta ley, introdúcense al Código Fiscal vigente, las siguientes modificaciones:
- Sustitúyase el inciso i) del Artículo 10 por el siguiente:
"i) Aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias que deban emplearse en algún caso concreto"
4. Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:
"Artículo 119 – Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal está facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), o el que lo reemplace o sustituya, hasta la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije para responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de Código Fiscal. En el auto en que se disponga el embargo, el juez Tributario podrá disponer que el levantamiento total o parcial se produzca sin necesidad de una nueva orden judicial, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal"
13. Sustitúyase el artículo 295, por el siguiente:
Artículo 295 – La presente tasa integra las costas del juicio y estará a cargo de las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.
Si fuera condenado en costas el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades, su dependencias o reparticiones en forma solidaria con otros sujetos, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda a los obligados no exentos".
OFICINA DE ESTADÍSTICA - PODER JUDICIAL, 15 de agosto de 2019
(*) Vigentes por Resolución de Caja de Jubilaciones y pensiones de Abogados y Procuradores (acta N° 1151) a partir del 15 de febrero de 2019.