LEY 7007
MENDOZA, 21 DE MAYO DE 2002.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO AL 22/10/2004)
B.O. : 16/07/2002
NRO. ARTS. : 0004
TEMA : CORRECCIONES CODIGO PROCESAL PENAL LEY 6730
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1° - Establécense las siguientes correcciones, a título de Fe de
Erratas, en el articulado de la Ley N° 6730 - Código Procesal Penal de la
Provincia de Mendoza:
a) Remisiones: Art. 40 - Donde dice "Art. 37" debe decir "Art.
38"; Art. 45 donde dice "Art. 40" debe decir "Art.
46"; Art. 60 - donde dice "inc. 3) del Artículo 59" debe decir
"inc. 3) del Artículo 58" ; Art. 63: donde dice "Arts. 50 y
54" debe decir "Arts. 52 y 56"; Art. 71: donde dice "Art.
67" debe decir "Art. 69"; Art. 190: donde dice "Art.
177" debe decir "Art. 182"; Art. 195: donde dice "de los
Arts. 349 y 364" debe decir "del Art. 349"; Art. 198 inc. 5):
debe tenerse por no escrito "354"; Art. 216: donde dice
"Capítulo 2" debe decir "Capítulo II"; Art. 238 donde dice
"Art. 187" debe decir "Art. 188"; Art. 317 donde dice
"Art. 131" debe decir "Art. 134"; Art. 328 donde dice
"inc. 1)" debe decir "inc. a)"; Art. 343: donde dice
"Art. 132" debe decir "Art. 134"; Art. 364 donde dice
"Art. 45 inc. 1)" debe decir "Art. 46 inc. 1)"; donde dice
"Art. 366" debe decir "Art. 370"; y donde dice "Art.
45 inc. 2)" debe decir "Art. 46 inc. 2) y 3)"; Art. 365: donde
dice "Art. 89" debe decir "Art. 84"; Art. 371: donde dice
"Art. 187" debe decir "Art. 188"; Art. 392: donde dice
"Art. 394" debe decir "Art. 393";
Art. 398: donde dice "Art. 268" debe decir "Art. 267"; Art.
409: donde dice "Art. 366" debe decir "regirá el Art. 406";
Art. 440: donde dice "Arts. 28, 29, 30" debe decir "Arts. 17,
19, 21"; Art. 481 donde dice "Art. 455" debe decir "Art.
461" y donde dice "Arts. 462 y 463" debe decir "Arts. 468 y
469".
b) Concordancias: Art. 2° donde dice "conc. Art. 1° CPP Cba." debe
decir "conc. Art. 3 CPP. Cba."; Art. 4° donde dice "conc. Art.
3° CPP. Mza." debe decir "conc. Art. 2° CPP. Cba."; Art. 6° debe
tenerse por no escrito "conc. Art. 1° CPP. Cba."; Art. 7° debe
tenerse por no escrito "conc. Art. 1° CPP. Cba.": donde dice
"Art. 12" debe agregarse la palabra
"-parcial- y 13 CPP. C. Rica"; Art. 12 donde dice "conc. Art. 14
-parcial - CPP. Mza." debe decir "concs. Arts. 11 y 13 CPP.
Mza."; Art. 23 debe agregarse "conc. Art. 21 CPP. Cba."; Art.
27° debe agregarse "conc. Art. 23 CPP. C.Rica"; Art. 38: debe tenerse
por no escrito "conc. Art. 51 CPP. C. Rica"; Art. 42: donde dice
"conc. Arts. 22 y 23 CPP. Mza.",
debe decir "conc. Art. 22 CPP. Mza."; Art. 49 debe agregarse
"conc. Art. 37 CPP. Cba."; Art. 52: donde dice "conc. Art. 42
CPP. C.Rica" debe decir "conc. Art. 48"; Art. 61: debe tenerse
por no escrito "concs. Arts. 48 y 51 CPP. C. Rica"; Art. 67: donde
dice "conc. Art. 49 CPP. C.Rica" debe decir "conc. Art. 48 CPP.
C. Rica"; Art. 68: donde dice "Art. 57 CPP Cba." debe decir
"Art. 66 CPP Cba."; debe agregarse: "Art. 46 CPP Costa
Rica" y donde dice "conc. parcial Art. 47 CPP Mza." debe decir
"conc. -parcial- Art. 54 CPP Mza."; Art. 78: donde dice "conc.
Art. 56 CPP. C.Rica" debe decir
"conc. Art. 57 CPP Costa Rica"; Art. 93: donde dice "conc. Art.
80 CPP. Cba." debe decir "conc. Art. 81 CPP Cba."; Art. 94:
donde dice "conc. Art. 83 CPP. Cba." debe decir "conc. Art. 82
CPP Cba."; Art. 117: donde dice "conc. Art. 85 CPP. Mza." debe
decir "conc. Art. 84 CPP Mza."; Art. 149: debe tenerse por no escrito
"conc. Art. 139 CPP. C.Rica"; Art. 172: donde dice "conc. Art.
154 CPP. C. Rica" debe decir "conc. Art. 173 CPP C. Rica"; Art. 173: donde dice
"conc. Art. 135 CPP. Mza."
debe decir "conc. Art. 133 CPP. Mza." y debe agregarse "conc.
Art. 154 CPP. C.Rica"; Art. 174: debe tenerse por no escrito "conc.
Art. 154 CPP. C.Rica"; Art. 197: debe tenerse por no escrito "conc.
Art. 45 CPP. C. Rica"; Art. 290: donde dice "conc. Art. 272 CPP.
Mza." debe decir "conc. Art. 292 CPP. Mza."; Art. 323: debe
decir: " conc. Art. 214 CPP. Mza."; Art. 340: donde dice "Conc.
Art. 328 CPP. Cba.; Art. 274 CPP Costa Rica -parcial- Art. 208 y 210 CPP Mza
-parcial-"; debe decir:
"Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 208 CPP Mza.-parcial-; Art. 274 CPP Costa
Rica -parcial-"; Art. 358: donde dice "conc. Art. 360 CPP Mza.",
debe decir: "conc. Art. 367 CPP Mza. -parcial-"; Art. 362: donde
dice: "conc. Art. 367 CPP. Mza.", debe decir "conc. Art. 370
CPP. Mza."; Art. 363: debe tenerse por no escrito "conc. Art. 365
CPP. Mza.";
Art. 413: donde dice "concs. Art. 364 CPP. Costa Rica", debe decir
"concs. Art. 365 -parcial- CPP. Costa Rica"; Art. 475: donde dice
"conc. Art. 493 CPP. Mza." debe decir "conc. Art. 504 CPP.
Mza."; Art. 538: donde dice "conc. Art. 539 CPP. Cba." debe
decir "conc. Art. 531 CPP.
Cba."; Art. 541: debe decir solamente "conc. Art. 534 CPP Cba."
c) Correcciones
parciales.-
Art. 12 - Sustitúyese de su segundo renglón la palabra "...rija..."
por la palabra "...rijan..."
Art. 13 - Agrégase a su segundo parágrafo, luego de la palabra
"...días." el siguiente texto "La resolución no será
apelable".- Suprímese su última parte que dice: "cuando el auto que
ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción podrá ser
apelado".
Art. 40- Sustitúyese la leyenda "...Artículo 37..." por la de
"...Artículo 38...".
Art. 42- Sustitúyese la leyenda "...en artículo..." por la de
"...en el artículo...".
Art. 44- Sustitúyese la leyenda "...artículos 45 y 46 y
concordantes..." por la de "...artículos 45, 46 y
concordantes...".
Art. 45- Sustitúyese la leyenda "...Artículo 40 ..." por la de
"...Artículo 46...".
Art. 49- Sustitúyese la leyenda "... de hasta 6 años ..." por la de
"...hasta 5 años...".
Art. 60- Sustitúyese la leyenda "...del Artículo 59..." por la de
"... del Artículo 58...".- Suprímese al final del primer parágrafo la
leyenda "y jurisdiccional".
Art. 61- Sustitúyese la leyenda "... competente o incompetente..."
por la de "...competentes o incompetentes...".
Art. 63- Sustitúyese la leyenda "... por los Arts.: 50, 54 y 386" por
la de "...por los Arts. 52, 56 y 386".
Art. 71- Sustitúyese la leyenda "... del Artículo 67 ..." por la de
"... del Artículo 69...".
Art. 77- Agrégase al final del artículo el siguiente párrafo:
"Cuando los motivos de inhibición sean reconocidos por la
totalidad de sus integrantes, la causa deberá ser remitida al Tribunal
subrogante".
Art. 78- Suprímese al final del artículo el siguiente párrafo:
"Sin embargo el imputado o su defensor podrán, recusar sin causa legal,
por única vez a uno de los jueces de las Cámaras en lo criminal, dentro del
plazo de situación a juicio".
Establécese como concordancias las siguientes: Art. 66 CPP. Cba.; Art. 57 CPP
Costa Rica; Art. 54 CPP Mza. -parcial-.
Art. 81- Sustitúyese la leyenda "... del motivo que invoca..." por la
de "... del motivo que se invoca...".
Art. 87- Sustitúyese la leyenda : "El Fiscal de Instrucción; dirigirá
..." por la de "El Fiscal de Instrucción dirigirá...".
Art. 114- Sustitúyese la leyenda "... dicho término contar ..." por
la de "... dicho término a contar...".
Art. 120- Sustitúyase el título "Desestimiento" por el de
"Desistimiento".
Art. 125- Sustitúyese la leyenda "El derecho que la acuerde..." por
la de "El decreto que la acuerde...".
Art. 126- Sustitúyese la palabra "...plazo..." por la de
"...plazos..."
Art. 128- Sustitúyese la leyenda "... podrán pedir a citación..." por
la de "... podrán pedir la citación...".
Art. 131 - Sustitúyese la leyenda "... saber por autoridad..." por la
de "...saber por la autoridad...".
Art. 134 - Sustitúyese la leyenda "... el imputado no elige..." por
la de "...el imputado no elija...".
Art. 138 - Sustitúyese la leyenda "...un sólo abogado..." por la de
"...un solo abogado...".
Art. 158 - Elimínese en su primera parte, la leyenda "...previa noticia a
éstas...".
Art. 169 - Sustitúyese la leyenda "... remitirá los antecedentes que
correspondan ..." por la de "... remitirá los antecedentes al Fiscal
que corresponda...".
Art. 173 - Sustitúyese la leyenda "Suprema corte de Justicia" por la
de "Suprema Corte de Justicia". Establécese como concordancias las
siguientes:
Art. 160 CPP Cba., Art. 133 CPP Mza.; Art. 154 CPP
Art. 175 - Suprímese en
su título la palabra "Falta"
Art. 196 - Sustitúyese la leyenda "El Procurador" por la de "el
Procurador".
Art. 203 - Sustitúyese "a que" por "a qué".
Art. 222 - Sustitúyese en su final, la palabra "sino" por "si
no".
Art. 223 - Sustitúyese en el primer párrafo la palabra "podrá" por
"podrán".
Art. 236 - Agrégase al final como punto aparte: "De igual manera se
procederá cuando el testigo resida en otra jurisdicción."
Art. 237 - Sustitúyese en el penúltimo parágrafo la leyenda "a darse"
por "darse".
Art. 239 - Sustitúyese la leyenda "...arresto un testigo..." por la
de "...arresto a un testigo...".
Art. 249 - Sustitúyese la leyenda "...se las notificará..." por la de
"...se les notificará...".
Art. 254 - Sustitúyese la leyenda "...y valores..." por la de
"...y valoren...".
Art. 262 - Sustitúyese la palabra "...identificarlo..." por la de
"...identificarla...".
Art. 271 - Sustitúyese la leyenda de los parágrafos primero y segundo la
leyenda "...el órgano judicial competente..." por la de "...el
Fiscal de Instrucción...".
Art. 272 - Sustitúyese la leyenda "... por que..." por la de
..."por qué...".
Art. 285 - Modifícase la redacción de su última parte, como sigue:
"También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo en lo pertinente
el artículo 131".
Art. 290 - Sustitúyese en el segundo parágrafo la palabra
"...podrá..." por la de "...podrán...".
Art. 294 - Sustitúyese la palabra "...ingnoraren..." por la de
"...ignoraren..."
Art. 304 - Sustitúyese en el segundo parágrafo la frase "...privilegios
especiales..." por la de "...privilegio especial...".
Art. 308 - Sustitúyese la leyenda "...que presente..." por la de
"...que él presente...".
Art. 309 - Suprímese en el último parágrafo la leyenda
"(...cfr.)...".
Art. 311 - Suprímese la leyenda "y Comercial".
Art. 317 - Sustitúyese en el primer parágrafo la leyenda "...hubiese
manifiesto..." por la de "...hubiese manifestado...",
sustitúyese la leyenda "...artículo 131..." por la de
"...artículo 134..."
Art. 318 - Sustitúyese la leyenda "...el órgano judicial
competente..." por la de "...el Fiscal de Instrucción..."; y la
palabra: "...abtenerse..." por la de "abstenerse".
Art. 321 - Suprímese en el primer parágrafo la leyenda "y el Ministerio
Público, cuando corresponda".
Art. 334 - Sustitúyese en el segundo parágrafo la leyenda "...hasta tanto no..."
por la de "...hasta tanto...".
Art. 335 - Modifícase su primer parágrafo como sigue: "Los oficiales y
auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos conforme a lo
dispuesto por la Leyes de Policías".
Art. 340 - Sustitúyese la leyenda "salvo lo dispuesto por el artículo 318"
por la de "y lo dispuesto por los artículos 271 en lo pertinente y
318".
Art. 346 - Sustitúyese la leyenda "artículo 351 - segunda parte y 353
inc.2)."; por la de "Artículo 351 tercera parte y 353 inc. 2)".
Art. 349 - Sustitúyese la leyenda "...desde la declaración del imputado o
su manifestación de no querer hacerlo..." por la de "...desde la
imputación prevista en el Artículo 271 y 318...".
Art. 351 - Suprímese en el primer parágrafo la leyenda "de oficio".
Art. 361 - Elimínase la letra "r" de su segunda parágrafo.
Art. 362 - Agrégase luego de la leyenda "...actuaciones al Fiscal de
Cámaras de Apelación..." la leyenda "...o al Fiscal de la Cámara del
Crimen que correspondiere, según sea la jurisdicción donde se tramite...".
Art. 380 - Sustitúyese en el primer parágrafo la leyenda: "...u
arresto..." por la de "...o arresto...".
Art. 388 - Sustitúyese en su segundo parágrafo la leyenda "...antes los
Jueces de Instrucción, de Menores y de Paz o ante el Fiscal de
Instrucción..." por la de "...ante el Fiscal de Instrucción, los
Jueces de Menores y de Paz...". En el mismo parágrafo agréguese luego de
la leyenda "...normas de la investigación...", lo siguiente:
"...de igual manera se procederá si manifestare su voluntad de no
declarar...". En el tercer parágrafo sustitúyese la palabra
"...hubieren..." por la de "...hubiere...".
Art. 390 - Agrégase al final del segundo parágrafo, luego de la palabra
"...suspenda...": "pero no podrá hacerlo durante su declaración
o antes de responder a preguntas que se le formulen".
Art. 392 - Sustitúyese la leyenda "Si el debate" por la de "Si
del debate".
Art. 395 - Sustitúyese la palabra "...responderá..." por la de
"...responderán...".
Art. 400 - Sustitúyese la leyenda "Las declaraciones testificales
recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal...",
por la de "Las declaraciones testificales recibidas por el Fiscal de Instrucción,
el Ayudante Fiscal, o el Actuario...".-
Art. 406 - Sustitúyese su inciso 7) como sigue: "7) Las firmas de los miembros
del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios, querellante particular, si
lo hubiere, y otros sujetos del proceso que hubieren intervenido, y Secretario,
previa lectura".
Art. 409 - Sustitúyese la leyenda "Regirá el artículo 366." por la de
"Regirá el artículo 406."
Art. 411.- Sustitúyese en su inciso 4º) la palabra "... Parte...";
por la de "... parte...".- Y en el inciso 5º) la palabra
"...éstos..." por la de "... esto...".-
Art. 413.- Sustitúyese en su parte final la leyenda "... competencia de un
Suprema Corte de Justicia..."; por la de "... de un Tribunal superior
...."
Art. 416 - Sustitúyese en su inciso 2) la leyenda "...circunstanciada de
la que el Tribunal..." por la de "...circunstanciada del que el
Tribunal...".
Art. 428 - Suprímese en su último parágrafo la leyenda "en tales
supuestos".
Art. 441 - Sustitúyense las leyendas "...ignore o de dude..." por la
de "...ignore o se dude..."; y el en parágrafo final la leyenda
"...sólo ante la Suprema Corte de Justicia..." por la de
"...sólo ante el Tribunal
Superior...".
Art. 444 - Sustitúyense por su acentuación: en el inciso b) la palabra
"Que" por la de "Qué" y en el inciso d) en igual forma.
Art. 446 - Sustitúyese en su final la leyenda "... e éste de
oficio..." por la de "... a éste de oficio...".-
Art. 463 - Sustítuyese la leyenda "...a fin de que el mismo tribunal que
los dictó los revoque..." por la de "....a fin de que quien resolvió
lo revoque..." .
Art. 478 - Sustitúyense en su inciso 2) la leyenda "medida de seguridad
por tiempo indeterminado" por la de "medida de seguridad o lo condene
a la reparación de los daños".
Art. 483 - Sustitúyese "miembros del Suprema Corte de Justicia" por
la leyenda "miembros de la Suprema Corte de Justicia".
Art. 485 - Sustitúyese la palabra "aplicable" por la de
"aplicables".
Art. 495 - Sustitúyese en su inciso 5) la leyenda "el Suprema Corte"
por la de "la Suprema Corte".
Art. 497 - Sustitúyese en su inciso 1) la leyenda "presunción de fallecimiento
del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos" por la de
"presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos...".
Art. 524 - Sustitúyese la leyenda "(artículo 53 Ley Penitenciaria
Nacional) " por la de "(artículo 101 Ley Penitenciaria
Nacional)".
Art. 526 - Sustitúyese la palabra "libertada" por la de
"libertad".
Art. 537 - Sustitúyese la leyenda "la restitución" por la de "a
restitución".
Art. 538 - Sustitúyese la leyenda "El Procurador General" por la de
"El Ministerio Público".
Art. 544 - Sustitúyese en su primer parágrafo la palabra "embargo"
por la de "embargado".
Art. 552 - Sustitúyese la leyenda "...personas determinadas, se procederá
en la forma establecida en la Ley N° 7972..." por la de "...persona determinada,
se procederá en la forma establecida en la Ley vigente que rija la
materia..".
Art. 555 - Sustitúyese la leyenda "...preguntado y en el registro
respectivos" por la de "presentado y en el registro
respectivo...".
Art. 557 - Sustitúyese la palabra "corresponde" por la de
"corresponden".
Art. 562 - Agrégase como última parte el siguiente texto: "Hasta tanto entre
en vigencia la totalidad de la presente Ley, el Juez de Instrucción será
competente para resolver lo dispuesto por el Art. 29 y lo establecido en el
Libro I, Título V, Capítulo II, del presente Código. Si el Juez de Instrucción
rechazara el pedido de participación del Querellante Particular, su resolución
será apelable ante la Cámara del Crimen correspondiente".
D) De las adecuaciones generales:
"Artículo 16 - Procedimiento contra un legislador. Cuando se formule
requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Fiscal de Instrucción
interviniente, practicará todos los actos de carácter probatorio, conservativo,
y podrá tomarle declaración a su pedido, sin requerir el desafuero. Si
existiera mérito para proseguir la causa, solicitará el desafuero a la Cámara
Legislativa que corresponda,
acompañando una copia de las actuaciones y expresando las razones que lo
justifiquen. Si aquel hubiera sido detenido por sorprenderlo in fraganti en la
ejecución de delito que permita situación de libertad (Art. 280), el Fiscal de
Instrucción pondrá el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa correspondiente.-
(Concs. Art. 14 CPP Cba., Art. 199 y 200 CPP Mza. -parcial-)"
"Artículo 17 - Procedimiento contra otros funcionarios. Cuando se formule
requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político
o enjuiciamiento previo, el Fiscal de Instrucción competente podrá practicar
todos los actos de carácter probatorio, conservatorio, y podrá tomarle declaración,
a su pedido, sin requerir el desafuero. El Fiscal de Instrucción remitirá copia
de las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento.
El funcionario sujeto a investigación podrá ser enjuiciado cuando fuere
suspendido o destituido por la Cámara de Senadores o por el Tribunal de
Enjuiciamiento.
(Concs. Art. 15 CPP Cba.; Art. 201 CPP Mza. - parcial -)".
"Artículo 19 - Enumeración.
El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones
que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente, o no pudiere proseguir.
3) Extinción de la pretensión penal. Si concurrieran dos o más excepciones,
deberán interponerse
conjuntamente.
(Concs. Art. 17 CPP Cba.; Art. 42 CPP Costa Rica).
"Artículo 26 - Principio de oportunidad.
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que
sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal que se
suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho
cuando:
1) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del
partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés público o
lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión
de él.
2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará
sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares,
intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el
control de ella;
3) En los casos de suspensión del juicio a prueba;
4) En el juicio abreviado;
5) En los supuestos de los parágrafos siguientes:
A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si durante
la substanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan
el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso de la
investigación;
b) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos, o los efectos
del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia,
provenientes del mismo; se dispondrá:
1. Su libertad, con los recaudos del artículo 280 de este Código, a cuyo
efecto deberá considerarse la graduación penal del artículo 44 y pautas de los
artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino;
2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internará en un
establecimiento especial, o se aplicará el artículo 300;
3. El Tribunal pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto, conforme
a las pautas del apartado uno que antecede.
A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se valorará
especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva,
o evitar el daño, o la reparación del mismo.
Bajo tales supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el dictado de
su prisión preventiva.
La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito o
verbalmente ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el
trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio de la
investigación.
(Concs. Art. 22 CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737)".
"Artículo 27 - Efectos del Criterio de Oportunidad.
Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se
produce la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe
en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia,
sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El imputado
puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe el trámite de la causa.
Si se produjere la reiteración de un ilícito, el Fiscal de Instrucción podrá
solicitar al Tribunal que se deje sin efecto la suspensión dispuesta.
(Concs. Art. 23 CPP Costa Rica)".
"Artículo 28 - Plazo para solicitar criterios de oportunidad.
Los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación de la
causa, y hasta la citación a juicio (Artículo 364), con excepción del juicio
abreviado final (Artículo 418).
(Concs. Art. 24 CPP Costa Rica)".
"Artículo 29 - Actuación encubierta. Investigación bajo reserva.
Actuación encubierta.
El Fiscal de Instrucción podrá, por resolución fundada, de manera permanente o
durante una investigación, por un delito con pena mayor de tres años, autorizar
que una persona, o miembro de la policía, actuando de manera encubierta a los
efectos de comprobar la comisión de algún delito o impedir su consumación, o
lograr la individualización o detención de los autores, cómplices o
encubridores, o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se
introduzca como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con
personas que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la
realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y leyes
especiales en este carácter.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa
identidad. La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de
inmediato en conocimiento del Fiscal de Instrucción. La designación de un
agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente
imprescindible aportar como prueba la información personal del agente
encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su
caso, las medidas de protección necesarias. El agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en
peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de
un grave sufrimiento físico o moral a otro; al momento de resolver sobre su
situación procesal, el Fiscal de Instrucción deberá analizar si el agente
encubierto ha actuado o no conforme al artículo 34 inc. 4) del Código Penal
Argentino, en virtud de las
instrucciones recibidas al momento de su designación, y decidirá en
consecuencia. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad
que corresponda. Si el caso correspondiere a previsiones del primer párrafo de
este artículo, el Fiscal de Instrucción resolverá sin develar la verdadera
identidad del imputado. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser
obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida
como antecedente desfavorable para ningún efecto. Cuando peligre la seguridad
de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su
verdadera identidad, sin perjuicio de la medidas protectivas que para el mismo,
y/o su familia, y/o bienes deberán disponerse, tendrá derecho a seguir
percibiendo su remuneración bajo las formas que el Fiscal de Instrucción señale
tendientes a la protección del agente. Si se tratare de un particular,
percibirá una retribución similar a la de un agente público, conforme al
criterio anteriormente expuesto. Investigación bajo reserva. El Fiscal podrá
autorizar la reserva de identidad de uno o más investigadores de la Fiscalía,
cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación,
por un período de tres meses, el que podrá extenderse hasta
seis meses.
Concluido el plazo, el Fiscal elaborará una conclusión sobre la investigación,
y si se advierte la probable comisión de delito, revelará la identidad de los
investigadores de ser necesario y dará inicio a la
investigación penal preparatoria conforme la norma del Art. 313 y concordantes.
En caso contrario archivará las actuaciones. El Fiscal será responsable directo
de los investigadores. (Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la
Prov. del Neuquén)"
"Artículo 30 - Procedencia.
El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión del
procedimiento o juicio a prueba, cuando sea de aplicación el artículo 26 del
Código Penal. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse
cargo de la reparación del daño, en la medida de lo posible, si la víctima se hubiera
constituido como actor civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad civil correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada
podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la
realización del procedimiento o juicio se suspendiere, tendrá habilitada la
acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de
la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá
suspender la realización del juicio, o la continuación del procedimiento. El
imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera la condena. No procederá la suspensión a prueba
cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido
el autor o partícipe en cualquier grado, respecto al delito investigado. La
suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la
citación a juicio (Art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los Tribunales respectivos. Si hubiera prueba importante a
producir, o que sea necesario resguardar, el Ministerio Público tomará las
medidas pertinentes en previsión de la revocación de la suspensión.
(Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316)".
"Artículo 35 - Carácter accesorio.
En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida
mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído el imputado o
suspendido el procedimiento por alteración grave de sus facultades mentales
-acreditada por informe médico forense-, o decretada la rebeldía del imputado,
conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se
suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho
de interponer la demanda ante los tribunales competentes. La sentencia
absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil
resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
(Concs. Art. 27 CPP Cba.; Art. 40 CPP Costa Rica -parcial-; arts. 16 y 17 CPP
Mza.)".
"Artículo 48 - Juez de Instrucción. Juez de Ejecución.
El Juez de Instrucción intervendrá tan solo en los supuestos que este Código le
atribuye jurisdicción.
El Juez de Ejecución intervendrá en los supuestos determinados en el Libro V de
este Código.
(Concs. Art. 36 CPP Cba.; Art. 25 CPP Mza. -parcial-)".
"Artículo 69 - Requerimiento de jueces del País.
Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados
que se encuentran en la Capital Federal o en otras provincias, acompañando al
exhorto copia de la orden de detención, prisión preventiva o de la sentencia.
(Conc. Art. 48 CPP Mza.; Art. 58 CPP Cba.).
"Artículo 72 - Motivos de Inhibición.
El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia; hubiera intervenido como Juez de Instrucción resolviendo la
situación legal del imputado o como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera
actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de algún interesado.
3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan
interés en el proceso.
4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o
acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por
ellos, salvo que circunstancias posteriores
demostraren armonía entre ambos.
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.
9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él
hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11) Cuando mediare violencia moral u otras circunstancias que, por su gravedad,
afectaren su imparcialidad.
12) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere
acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento o impugnado ante el Honorable Senado
al momento del tratamiento de su pliego para el acuerdo.
(Concs. Art. 60 CPP
-Cba.; Art. 55 CPP
"Artículo 96 -
Incapacidad Sobreviniente.
Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado,
excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto
la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá
la declaración del imputado y la realización del juicio, pero no que se averigüe
el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados. También se
dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo
director informará trimestralmente
sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo
al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se
dañe a sí mismo o a los demás.
En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el
Tribunal designe. El Fiscal requerirá al Juez de Instrucción la declaración de
suspensión del trámite y la internación del incapaz.
(Concs. Art. 84 CPP
Cba.; Art. 72 CPP Mza.; Art. 85 CPP
"Artículo 104 - Oportunidad.
Trámite.
La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su
clausura.
Se le deberá notificar al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres
días. El pedido será resuelto por decreto fundado por el Fiscal de Instrucción,
en el término de tres días.
(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP Costa Rica)".
"Artículo 105 - Rechazo.
Si el Fiscal rechazara el pedido de participación del querellante particular o
la oposición del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción,
quien resolverá en igual término. La resolución no será
apelable.
(Conc. Art. 93 CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-)".
Artículo 108 - Víctima del Delito.
La víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados
acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso. Sin perjuicio de
todo ello tendrán también derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil.
c) Ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad real de lo ocurrido.
e) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
f) En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado
interviniente, previa vista al Ministerio Público, podrá disponer a petición de
la víctima o de un representante legal o del Ministerio Pupilar, como medida
cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se
procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera
bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la
reiteración de hechos de la misma naturaleza.La medida se dispondrá con
posterioridad a la imputación, teniendo en cuenta las características y
gravedad del hecho denunciado, como también
las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquel. Una
vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del
magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio Pupilar, se
dispondrá su inmediato levantamiento.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por
el órgano policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia
procesal con la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto. Los
derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las
asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses.
(Conc. Art. 89 bis CPP Mza.; Art. 96 CPP Cba. -parcial-; Art. 71 CPP
Costa Rica)".
"Artículo 110 - Instancia.
La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un
representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado
"apud-acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2) La determinación del proceso a que se refiere.
3) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se
invoca, y el daño que pretende haber sufrido.
4) La petición de ser admitido como parte, y la firma.
(Concs. Art. 98 CPP Cba.; Art. 75 CPP Mza.; Art. 111 "in fine"
y 112 CPP
"Artículo 170 - Reglas Generales.
Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto,
mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de
jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial.
(Concs. Art. 157 CPP Cba.; Art. 131 CPP Mza.; Art. 153 CPP C Rica).
"Artículo 178 - Domicilio Legal.
Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del
radio de la sede del órgano judicial, el que no podrá exceder de treinta
cuadras.
(Concs. Art. 166 CPP Cba.; Art. 155 CPP Mza.; Art. 157 CPP
"Artículo 182 - Notificación en el Domicilio.
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de
practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan
indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al
interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y
firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será
entregada a una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus
empleados o dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha
edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos
el notificador hará constar a qué persona hizo
entrega de la copia y por qué motivo y ambos suscribirán la diligencia. Cuando
el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a
firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
(Conc. Art. 170 CPP Cba.; At. 148 CPP Mza.; 159 y 161 CPP Costa Rica
-parcial").
"Artículo 183 - Notificación por Edictos.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco días en un diario de circulación, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguar la residencia.
(Conc. Art. 171 CPP Cba.; Art. 149 CPP Mza.)".
"Artículo 185 - Formas especiales de Notificación
Cuando el interesado lo aceptare expresamente por cualquier medio fehaciente
previamente comunicado al Tribunal Interviniente y en cualquier momento del
proceso, podrá notificársele por medio de pieza postal que certifique su
remisión, facsímil o cualesquier otros medios electrónicos. El plazo correrá a
partir del momento de la recepción en el caso de piezas postales y desde la
emisión o envío en el resto de los medios de comunicación señalados". Bajo
las mismas circunstancias de aceptación, también podrá notificarse a los sujetos
del proceso, por otros medios, electrónicos, satelitales o cualesquiera otros
que autoricen la Suprema Corte de Justicia, siempre que no causen indefensión.
(Conc. Art. 160 CPP Costa Rica)".
"Artículo 193 - Regla General.
Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos
correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde
la última que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código
Civil. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto
que deba cumplirse en ella podrá ser realizado válidamente dentro de las dos
primeras horas de oficina del día hábil siguiente.
(Concs. Art. 180 CPP Cba.; Art. 161 CPP Mza.; Art. 164 CPPN)".
"Artículo 216.- Registro.-
Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen
cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal
o Fiscal de Instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenarán
por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar. Podrán
también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la
diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la orden, bajo
pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida
deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al
Capítulo II del presente Título. Excepcionalmente, y siempre que hubiera
motivos suficientes y razonablemente fundados para presumir el ocultamiento de
armas, municiones, explosivos o cosas presuntamente relacionadas con la comisión
del delito en un determinado lugar, complejo residencial o habitacional, barrio
o zona determinada, el magistrado competente podrá disponer de la fuerza
pública para proceder al registro, debiendo ordenar in situ, si correspondiere,
el allanamiento de lugares determinados mediante decreto firmado. La diligencia
deberá contar, bajo pena de nulidad, con la presencia del funcionario del MinisterioPúblico
competente.
(Concs. Art. 203 CPP Cba.; Art. 228 CPP Mza. -parcial-; Art. 185 CPP Costa
Rica-parcial-; cfr. Art. 1 Ley Nº 6796)".
"Artículo 217 - Allanamiento de la morada.
Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas,
la orden será dictada por decreto fundado de Juez competente. La diligencia
sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado
o su representante presten su consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que
peligre el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. Deberá
ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo
se requiere para la autoridad solicitante.
(Concs. Art. 204 CPP Cba.; Art. 229 CPP Mza. -parcial-; Art. 193 CPP Costa
Rica -parcial; cfr. Ley Nº 6637)".
"Artículo 221 - Orden de Requisa Personal.
Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Art. 15 de la ley 6722.
(Concs. Art. 208 CPP Cba.; Art.234 CPP Mza.; Art.188 CPP Costa Rica -parcial-)
"Artículo 226 - Custodia o depósito.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito. Cuando
se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se
entregarán en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro
hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de
aquellos.
Los automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial interviniente,
por el Poder Ejecutivo -a través del funcionario que designe- para ser
afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad que compete
a la Policía de la Provincia, o por el Procurador General para ser destinados a
la tarea de la Policía Judicial. Se podrá disponer la obtención de copias o
reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer,
alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación penal
preparatoria. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal
o Fiscalía de Instrucción que intervenga y con la Firma del Juez o del Fiscal,
según corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada
una de sus hojas.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos, y todo se hará
constar.
(Concs. Art. 213 CPP Cba.; Art. 237 CPP Mza. -parcial-)".
"Artículo 227 - Intercepción de Correspondencia.
Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal
podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad , la interceptación o
el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o de todo
efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre
supuesto.
(Conc. Art. 214 CPP Cba.; Art. 238 CPP Mza. -parcial-)".
"Artículo 241.- Tratamiento especial.-
No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación;
los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; los Ministros y
Legisladores al igual que los Magistrados del Poder Judicial – nacionales y
provinciales-; miembros de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomá-ticos
y Cónsules Generales; Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad;
los altos dignatarios de las Iglesias legalmente reconocidos por la República
Argentina, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el
Asesor de Gobierno y los Directores de la Inspección General de
Seguridad.- Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas
declararán en su residencia oficial o informe por escrito, en el cual
expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser
interrogados directamente por las partes ni sus defensores.- Sin embargo, los
testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.-
(Concs. Art. 228 CPP Cba. -parcial-; Art. 254 -parcial- CPP Mza.; Art.
206 CPP.
Costa rica -parcial-; Art. 2º Ley 6796)".
"Artículo 288 - Flagrancia.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido al
intentar su comisión, en el momento de cometerlo o inmediatamente después;
mientras es perseguida por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;
o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente
que acaba de participar en un delito.
(Concs. Art. 276 CPP Cba.; Art. 290 CPP Mza.; Art. 235 CPP
parcial-)".
"Artículo 295 - Cesación.
Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a
pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste la cual será
efectuada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique
cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos
por el artículo 293.
2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar
los fines del proceso (281), según apreciación coincidente del Fiscal, del Juez
de Instrucción y de la Cámara de Apelación, a quienes -en su caso- se elevarán
de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al
cuidado o vigilancia previsto en el artículo 280.
3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en
caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por
aplicación del artículo 13 del Código Penal.
4) Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado sentencia. Este
plazo podrá prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente
complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la
Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, con los fundamentos que la
justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada,
autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior
entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo
no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará
por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades de la demora que pudiere corresponderle a
los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el Procurador
General por sí mismo o por quienes designe, pero siempre bajo su responsabilidad
personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o
Representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá
el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la
prórroga será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos la Suprema
Corte de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la
recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la
causa.No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 293 para
impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
Cuando sea dictado por el Juez, el auto que conceda o deniegue la libertad,
será apelable por el ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.
(Conc. Art. 283 CPP Cba.; Art. 257 CPP Costa Rica -parcial-)".
"Artículo 298 - Detención domiciliaria.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera
razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita
libertad locomotiva, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal, impondrá tales
alternativas en el lugar de detención, sujeta a las circunstancias del caso,
pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, conforme al
artículo 280. El imputado, por ningún motivo o circunstancia podrá abandonar el
domicilio que fije.
Excepcionalmente, el órgano interviniente podrá autorizar fundadamente el
abandono transitorio del domicilio. En ese caso, deberá tomar los recaudos
necesarios para evitar cualquier peligro de fuga, debiendo siempre constatar el
retorno del imputado al domicilio fijado.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causal suficiente
para la revocación del presente beneficio.
(Concs. Art. 286 CPP Cba.; Art. 314 CPP. Mza. -parcial-; Art. 260 y 244 CPP
Costa Rica -parcial-)".
"Artículo 323 - Deberes y Facultades de los Asistentes.
Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de
aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización
del órgano competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese
concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones
que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
La resolución no será recurrible.
(Concs. Art. 311 CPP Cba.; Art. 214 CPP Mza. -parcial-)".
"Artículo 324 - Carácter de las Actuaciones.
El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores, representantes,
víctimas, o en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de
éstas,por quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus
representantes, después de la imputación del artículo 271; pero se podrá
ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en
peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones
referentes a los actos mencionados en el artículo 320.
La reserva no podrá durar más de diez días y será decretada sólo una vez, salvo
que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los
abogados que tengan algún interés legítimo.
Haya o no imputados, las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes,
transcurridos tres meses desde la iniciación de las mismas. En este último
caso, el Fiscal de Instrucción, por resolución fundada, podrá ordenar por el
término de un mes, el mantenimiento del secreto del sumario,
siempre que su publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad,
con excepción de lo relativo a los actos mencionados en el artículo 320.
Cuando la gravedad de los hechos y la dificultad de la investigación exijan que
el secreto sea mantenido hasta por otro tanto, se requerirá autorización del
Juez de Instrucción. Los abogados tendrán acceso a los sumarios, concluida la
etapa de secreto. Por acordada de la Suprema Corte de Justicia se reglamentará
el derecho de accesoa la información contenida en los sumarios en trámite.
(Concs. Art. 312 CPP Cba.; Art. 215 CPP Mza. ; Ley 6408)".
"Artículo 329 - Obligación de Denuncia. Excepción.
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte de
curar, que conozcan esos hechos al prestar auxilios de su profesión, salvo que
el conocimiento adquirido por ellos esté por ley bajo el amparo del secreto
profesional.
Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente , o
hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona
cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo ligacon el denunciado.
(Concs. Art. 317 CPP Cba.; Art. 183 y 184 CPP Mza.; Art. 281 CPP Costa
Rica -parcial-)".
"Artículo 331 - Denuncia ante el Fiscal de Instrucción.
En la investigación penal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará
de inmediato. Al avocarse determinará los hechos y su calificación legal.
(Concs. Art. 319 CPP Cba. -parcial-)".
"Artículo 359 - Juicio Abreviado Inicial.
Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 290, hasta la
clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su
defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho
que motivó su aprehensión. Siempre que estuviere de acuerdo el Fiscal de
Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la imputación, la que
se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en
los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al
trámite previsto por los artículos 419 y 420.
El Juez de Instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada del
imputado, o la aceptación de la imputación, que es reformable, le hará conocer
sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.
El Juez de Instrucción fundará la sentencia en los elementos de prueba
reunidos. No se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la solicitada
por el Fiscal.
Si el Juez de Instrucción, no presta conformidad al procedimiento o acuerdo
alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán
nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción conforma al artículo 420.
De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún
efecto y se desglosará.
(Concs. Art. 356 -parcial., 419 y 420 CPP Cba.)".
"Artículo 418 - Procedencia.
Desde la clausura de la investigación penal preparatoria, y hasta el momento
previsto por el artículo 385, se podrá proponer la aplicación del procedimiento
abreviado cuando:
a) El imputado lo solicitare y admita la imputación atribuida, que es
reformable, y consienta la aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público manifieste su conformidad. La existencia de
coimputados o la conexión de esta regla a algunos de ellos."
"Artículo 419 - Requerimiento y Trámite. Actor Civil.
El Ministerio Público y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán
su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de
los requisitos de ley.
El Fiscal de Instrucción o el Fiscal de Cámara, formulará la acusación, que es
reformable, y que contendrá una descripción de la conducta atribuida y su
calificación jurídica, y solicitará la pena por imponer. Se escuchará a la
víctima, pero su criterio no será vinculante. Si existiere actor civil, el
mismo podrá optar por la jurisdicción del tal fuero."
"Artículo 420 - Resolución.
El tribunal dictará sentencia, salvo, de previo, estime pertinente oír a las
partes y la víctima, de domicilio conocido, en audiencia oral. En tal caso la
sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la
investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción
más grave que la pedida por el Fiscal. Al resolver el tribunal, puede rechazar
el procedimiento abreviado y, en
este caso, deberá remitir la causa al Tribunal que sigue en el turno al
originario. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no
vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos
por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión".
"Artículo 466 - Resoluciones apelables.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de
Instrucción y de Ejecución, siempre que expresamente sean declaradas apelables
o causen gravamen irreparable.
(Concs. Art. 460 CPP Cba.; Art. 496 CPP Mza.; Art. 437 CPP
-parcial-)".
"Artículo 476 - Recursos del Ministerio Público.
El Ministerio Público podrá impugnar:
1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o
dictadas por el Tribunal de Juicio.
2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de
una pena.
3) Las sentencias condenatorias.
4) Los autos mencionados en el artículo 475,
(Concs. Art. 470 CPP Cba.; Art. 505 CPP Mza.)".
"Artículo 477 - Recursos del Querellante Particular.
El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los
incisos 1 y 2 del artículo anterior. Deberá mantener el recurso de casación
ante la Suprema Corte de Justicia.
(Concs. Art. 471 CPP Cba.)".
"Artículo 479 - Recursos del Actor y del Demandado Civil.
El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara del Crimen o del Juez
Correccional de acuerdo con el artículo 453. El demandado civil podrá recurrir
en casación de acuerdo con el artículo 454
cuando pueda hacerlo el imputado.
(Concs. Art. 473 CPP Cba.)".
"Artículo 489 - Procedencia .
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artículo 475, cuando se cuestione la
constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre
materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto
fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
(Concs. Art. 483 CPP Cba.; Art. 520 CPP Mza.).
"Artículo 506 - Juez de Ejecución.
Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en
los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores.
1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato
otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las
instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de Juicio
a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional.
3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por
los Jueces Correccionales y Cámaras de Crimen, con excepción de la ejecución
civil.
4) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores
de edad.
5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena,
con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación
de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por
comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena
impuesta por haber entrado en vigencia una Ley más benigna.
6) Conocer en las peticiones que presentarán los condenados a penas privativas
de la libertad, con motivos de beneficios otorgados por la legislación de
ejecución penitenciaria.
(Concs. Art. 35 bis. CPP Cba.)".
"Artículo 507 - Competencia y Legislación aplicable.
Para la ejecución de la pena se aplicarán específicamente, las normas
contenidas en la ley Nº 24660, a la cual adhirió la Provincia de Mendoza por la
Ley Nº 6513, en lo que resulta materia de legislación local, su Decreto
Reglamentario, o las que los reemplacen. Las resoluciones del Juez de Ejecución
penal serán apelables por ante el Tribunal que dictó la sentencia.
(Concs. Art. 500 CPP Cba. -parcial-; Ley Nº 6513; Ley Nº 24.660)".
"Artículo 509 - Incidente de Ejecución.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el
defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria,
en el término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado
conforme al artículo 121. Contra el auto que resuelva el incidente procederá el
recurso de Apelación, salvo en los supuestos previstos en los artículos 525 y
527, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo
disponga el Juez.
(Concs. Art. 502 CPP Cba.)".
"Artículo 511 - Cómputo.
El Juez practicara el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o
su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y
al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no
se dedujera oposición en término, el cómputo será aprobado y la sentencia se
ejecutará inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme al procedimiento
previsto por el artículo 509. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo
deba ser rectificado, pudiendo en ambos
casos recurrir en casación.
(Concs. Art. 504 CPP Cba.)".
"Artículo 518 - Pena de Multa.
La multa será abonada mediante depósito judicial en moneda de curso legal
dentro de los diez
días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el Juez
procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. La sentencia se
ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el
procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal Civil de Mendoza.
(Concs. Art. 511 CPP. Cba.)".
"Artículo 519 - Prisión domiciliaria.
La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad
penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias. Del
mismo modo se procederá en el caso del artículo 298. Si el detenido quebrantare
la medida, el Juez ordenará su captura para su cumplimiento en el
establecimiento que corresponda. Rige también para el presente artículo la
excepción prevista en el Art. 298, bajo las mismas modalidades y requisitos.
(Concs. Art. 512 CPP Cba.; CPP de la Prov. de Bs. As.)".
"Artículo 525 - Procedimiento.
En cuanto al trámite, resolución y recursos se procederá de conformidad al Art.
509. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Art. 13 del Código Penal y el liberado deberá prometer que las cumplirá
fielmente, en el acto de la notificación. El Secretario le entregará una copia
de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada
de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. En todos los casos de denegación o
de
revocación de la libertad condicional corresponderá el recurso de
casación.(Concs. Art. 518 CPP Cba.)".
"Artículo 560 - Contenido.
Las costas consistirán en el pago de los impuestos que correspondan, de los
honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran
originado durante su tramitación.
(Concs. Art. 553 CPP Cba.; Art. 269 CPP Costa Rica -parcial-)".
"Artículo 565 - Procesos pendientes.
1) Los procesos pendientes que estuvieren radicados en los Juzgados y en las
Fiscalías de Instrucción, continuarán sustanciándose ante esos órganos de
acuerdo a las normas que dicte la Suprema Corte de Justicia, conforme al
artículo 563. Esta disposición transitoria para procesos pendientes en los
Juzgados de Instrucción tendrá vigencia durante el plazo de un año, que la
Suprema Corte de Justicia podrá ampliar fundadamente un año más. Si al
fenecimiento del plazo subsistieran procesos pendientes, por los cuales
corresponda la actual investigación según su estado.
2) Los procesos que estuvieren radicados en las Fiscalías de Instrucción
continuarán, sustanciándose según su estado con arreglo a las disposiciones de
la presente Ley, cuando ésta entre en su plena vigencia.
3) Los juicios por delito de acción privada que se encontraran radicados en las
Cámaras del Crimen, continuarán tramitándose ante ellas.
4) Las causas que estuvieren tramitando en las Fiscalías Correccionales
continuarán sustanciándose en éstas hasta su conclusión.
(Concs. Art. 556 CPP Cba.)".
"Artículo 567 - Derogaciones.
Deróganse las leyes, decretos - leyes, decretos o reglamentos que se opongan a
lo normado por el presente Código".
E) Indice:
Reestructúrase el índice del Código Procesal Penal ordenado por la Ley N°
6730 y la presente, como sigue:
1°- En el Título III, se agregan al Capítulo 2 - Competencia, Sección Primera -
Competencia Material, el "Art. 52 - Incompetencia" y "53 -
Nulidad". Quedan eliminados de la Sección Segunda - Competencia
Territorial; 2°- Se agregan a la Sección Segunda - Competencia Territorial el
"Art. 56 Incompetencia" y "Art. 57 Nulidad"; quedan
eliminados entonces de la Sección Tercera - Excepciones; 3°- Se agregan a
Sección Tercera - Competencia por conexión el "Art. 59° - Efecto de la
conexión" y "Art. 60 - Excepción de la Acumulación"; - En el
Capítulo 3 - Relaciones jurisdiccionales, se agrega a la Sección Primera -
Cuestiones de Jurisdicción y competencia el "Art. 67 Validez de los
actos" y "Art. 68 Cuestiones de Jurisdicción", quedan eliminados
entonces de la Sección Segunda - Extradición;
4°- En el Capítulo 3 - Relaciones jurisdiccionales, se agregan a Sección
Segunda - Extradición el "Art. 70 - Requerimiento a Jueces
extranjeros" y "Art. 71 - Requerimiento de otros jueces", quedan
eliminados entonces del Capítulo 4 - Inhibición y Recusación. 5°- Se agregan al
Capítulo 4 Inhibición y Recusación el "Art. 81 - Recusación no
admitida" y "Art. 82 - Recusación de Secretarios", quedan
eliminados entonces del Título IV Ministerio Público. 6°- En el Título IV -
Ministerio Público, se agregan al Capítulo 1 - Función el "Art. 86 -
Fiscal de Cámara de Apelación" y "Art. 87 - Fiscal de
Instrucción", quedan entonces eliminados del Capítulo 2 - Fiscal de
Instrucción;
7°- En el Título IV - Ministerio Público, se agregan al Capítulo 2 - Fiscal de
Instrucción el "Art. 88 - Ambito de Actuación" y "Art. 89 -
Conflictos de Actuación", quedan entonces eliminados del Capítulo 3 - Inhibiciones; 8°- En el Título IV - Ministerio
Público, se agregan al Capítulo 3 el "Art. 90 - Casos. Trámite" y
"Art. 91 - Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción",
quedan entonces eliminados del Título V - Partes y Defensores 9°- En el Título
V - Partes y Defensores, Capítulo 1
- Imputado, se agregan a la Sección Primera - Principios Generales el
"Art. 96 - Incapacidad sobreviviente" y "Art. 97 - Pericia
Psiquiátrica, quedan eliminados entonces de la Sección Segunda - Rebeldía.
ART. 2º - Establécese como texto ordenado del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA - LEY N° 6730 -, en razón de lo normado en el artículo
anterior, el siguiente: