REGLAMENTO PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 Artículo N° 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. El concurso de antecedentes y oposición a que deberá someterse todo aspirante a cubrir cualquier cargo de la Magistratura Provincial, a excepción de los miembros de la Suprema Corte y su Procurador General, se regulará por lo dispuesto en la Ley 6.561 y el presente reglamento. Este proceso de selección será llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura; cuyo Presidente saliente recibirá el juramento del Presidente entrante y este último el del nuevo presidente alterno con los demás miembros del Cuerpo y de las Comisiones Asesoras que inicien su desempeño.

 Artículo N° 2: FUNCIONES HONORÍFICAS. Las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura serán honoríficas, pero su ejercicio dará derecho a viáticos y reintegros de gastos cuando las mismas deban desarrollarse fuera de la ciudad donde los integrantes del Cuerpo tuvieran sus respectivos domicilios, en las mismas condiciones inherentes al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y mientras tales viáticos y reintegros no resulten incompatibles con otros emolumentos sufragados por el Estado.

 Artículo N° 3: PERIODICIDAD. ETAPAS. Los procesos de selección se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial 6.561 (t.o.). Este proceso constará de dos partes, las que se realizarán ante las Comisiones Asesoras y ante el Consejo de la Magistratura, respectivamente.

 Artículo N° 4: PLAZOS. La forma de computar los plazos será en días hábiles judiciales de acuerdo a lo previsto por el C.P.C. de Mendoza, salvo disposición en contrario.

 Artículo N° 5: DELIBERACIÓN Y VOTO. Las deliberaciones y los votos emitidos con motivo o en ocasión del ejercicio de las funciones atribuidas por el presente reglamento, por los miembros del Consejo como así también por los integrantes de las Comisiones Asesoras, serán absolutamente secretos. La violación de dicho secreto será considerada falta grave.

 Articulo N° 6: El Consejo manifestará sus decisiones expidiéndose por:

            a) Acuerdos: decisiones de tipo general, entre las que se incluyen las normas reglamentarias. En todo caso los acuerdos deben ser adoptados en sesiones convocadas al efecto y previo conocimiento de los miembros de las cuestiones a tratar.

            b) Resoluciones: decisiones referentes a casos particulares traídos a su examen.

            c) Dictámenes: opiniones no vinculantes emitidas a solicitud de alguno de los Poderes del Estado, a fin de asesorar sobre cuestiones relativas a su competencia.

            d) Propuestas: opiniones emitidas de oficio sobre cuestiones relativas a su competencia y que en el ejercicio de su función hacen conveniente que se expidan para la mejor organización y concreción de los fines conferidos al Consejo por la Constitución Provincial y legislación complementaria.

 Artículo N° 7: NOTIFICACIONES. El Secretario será responsable de practicar las notificaciones dispuestas por el Consejo o su Presidente. Las notificaciones se llevarán a cabo mediante cualquier medio fehaciente, en el expediente o en el domicilio real o especial de los miembros del Cuerpo, de las Comisiones Asesoras, de los postulantes y de las demás personas cuyo comparendo se disponga. A tal fin podrá ordenarse la notificación por cédula, telegrama, carta documento, correo electrónico, facsímil o línea telefónica, debiendo dejarse debida constancia de la identidad del interlocutor y disposición notificada. En caso de omisión de resolución expresa, el Secretario decidirá conforme a las circunstancias particulares el medio de notificación más adecuado; debiendo dejar testimonio de todas las notificaciones practicadas dentro de las actuaciones respectivas. 

 Artículo N° 8: Antes del uno de septiembre de cada año el Consejo elaborará y comunicará, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, su presupuesto a los fines previstos por el artículo 171 de la Constitución de la Provincia.

 Artículo N° 9: Al momento de la elaboración del presupuesto se deberá prever la estructura de personal necesario para el funcionamiento del Organismo o su ampliación, si se estimase que corresponde, debiendo comunicarse conjuntamente con la propuesta de presupuesto a la Suprema Corte de Justicia.

 Artículo N° 10: EJERCICIO DE LA AUTARQUÍA FINANCIERA. Son facultades exclusivas del Consejo de la Magistratura, las cuales ejercerá con la participación y el voto de la mitad más uno de sus integrantes. El Consejo podrá, en cada caso,  delegar o autorizar al Presidente a llevar a cabo la implementación y determinación de los aspectos particulares relacionados con la disposición adoptada:

            a) Administrar y disponer del fondo anual específico asignado por la Ley de Presupuesto de la Provincia.

            b) Fijar el monto y disponer la cancelación o pago de viáticos, prestaciones de servicios o compensaciones de gastos a favor de miembros de las Comisiones Asesoras designados en representación del Consejo, miembros de las Comisiones Asesoras en general, miembros del Consejo o funcionarios del mismo, con cargo al fondo anual asignado para su funcionamiento, en concordancia con lo dispuesto por la legislación provincial en la materia.

            c) Disponer la adquisición de los bienes muebles, útiles y servicios -públicos y/o privados- necesarios para su funcionamiento.

            d) Disponer la erogación de gastos de cortesía y homenaje que estime necesarios.-

            e) Determinar la planta de personal permanente o temporario necesario para el cumplimiento de sus funciones.

            f) Designar, remover o sancionar al personal de planta permanente o temporario que tenga a cargo.

 

 

TITULO II

DE LAS COMISIONES ASESORAS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

  

Artículo N° 11: AREAS. Existirán tres Comisiones Asesoras, las que tendrán a su cargo el procedimiento evaluatorio detallado en el Capítulo II del Título III del presente Reglamento, dentro de las áreas pertinentes para cada una. Estas serán:

            a) Comisión Asesora para la Justicia Civil, Comercial y Minas; de Paz y Tributaria y de Familia.

            b) Comisión Asesora para la Justicia Penal, Penal de Menores y Magistrados subrogantes.

            c) Comisión Asesora para la Justicia Laboral.

 Artículo  N° 12: INTEGRACIÓN – DESIGNACIÓN.  Cada Comisión estará integrada por cuatro miembros titulares e igual número de suplentes los que serán designados por el Consejo de la Magistratura a propuesta de: a) La Suprema Corte de Justicia, b) El representante de los Magistrados del Poder Judicial; c) Las Facultades de Derecho con asiento en la Provincia y d) La Federación de Colegios de Abogados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de la Magistratura podrá designar un quinto integrante titular y un suplente.

En la Comisión Asesora en materia Penal y Penal de Menores se designará otro integrante Titular y otro Suplente, los que serán propuestos por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.

En todos los casos, deberá tratarse de profesionales versados jurídicamente en los temas específicos correspondientes a la Comisión Asesora que integran, pudiendo ser del ámbito local o del resto del país.

Los representantes de las Facultades de Derecho surgirán del acuerdo al que arriben dichas instituciones, las cuales en conjunto propondrán un titular y un suplente. En el supuesto de que no lleguen a ningún acuerdo, los mismos serán elegidos por el Consejo de la nómina que se conforme con cada uno de los candidatos propuestos por tales instituciones con asiento en el territorio de la Provincia. En este caso, cada Facultad deberá proponer un representante titular y otro alterno.

Si uno o más órganos a los cuales se les asigna la potestad de nominar los integrantes de las Comisiones Asesoras no lo hiciere u omitiese comunicarlo antes de los quince días precedentes al vencimiento del mandato de los salientes, el Consejo podrá designar directamente a los miembros faltantes.

Cuando resulte necesario seleccionar ternas para cubrir cargos de Magistrados y representantes del Ministerio Público ajenos específicamente a las áreas enumeradas en el artículo N° 11, el Consejo nombrará sin propuestas previas de otras entidades a la Comisión Asesora interviniente, tratando de preservar la representación prevista en el primer párrafo del presente precepto.

La sola imposibilidad del titular de asistir a las sesiones de las Comisiones Asesoras autorizará su reemplazo por el miembro alterno de la representación correspondiente, hasta la culminación de cada proceso evaluatorio.

Por el desempeño de dichos cargos podrán abonarse honorarios y/o reconocimientos de gastos.

 Artículo N° 13: SEDE. QUÓRUM. Las sesiones ordinarias del Consejo y las Comisiones se desarrollarán en la sede de la Suprema Corte o en la dependencia, establecimiento o inmueble que fije el Consejo, notificada con una antelación no menor a cinco días corridos. En dichas reuniones deberá estar presente la mitad más uno de sus integrantes, como mínimo.

 Artículo N° 14: REQUISITOS. Para ser miembro de las Comisiones se requerirán los mismos recaudos exigidos para integrar la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, excepto lo referente al máximo de edad.

Artículo N° 15: REMOCIÓN. El Consejo de la Magistratura podrá disponer la remoción de cualquiera de los integrantes de las Comisiones Asesoras por incumplimiento injustificado de las obligaciones a su cargo contenidas en el presente reglamento, o por encontrarse incurso en las causales previstas por los arts. 109 y 164 de la Constitución de Mendoza.

Artículo N° 16: DURACIÓN. Los miembros de las Comisiones Asesoras durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelectos con intervalo de un período. Se renovarán anualmente por mitades. Los Miembros salientes de la primera renovación anual se determinarán por sorteo.

 

 

TITULO III

DEL PROCESO DE SELECCIÓN

 

CAPITULO I

INICIACIÓN DEL PROCESO

 Artículo Nº 17: El proceso de selección de candidatos a Magistrados se realizará en dos etapas, en cada una de ellas se podrá adjudicar hasta un total de diez puntos de acuerdo a las modalidades  determinadas por la Ley Provincial 6.561 (t.o.) y el presente Reglamento. La primera etapa se denominará evaluación de aspirantes y la segunda, evaluación de postulantes.

 Artículo N° 18: EVALUACIÓN DE ASPIRANTES. Estará a cargo de las Comisiones Asesoras mediante la convocatoria a concurso general de aspirantes, los que serán abiertos, públicos y de oposición. Dicha evaluación se llevará a cabo en forma escrita y oral, concretándose convocatorias y exámenes diferentes por fuero e instancia. La Comisión Asesora podrá otorgar hasta un total de cinco puntos en cada examen -oral y escrito- y solo podrá ser evaluado en el examen oral el aspirante que supere el examen escrito.

El concurso público general de aspirantes se realizará anualmente según el siguiente cronograma:

            a) Periodo marzo/junio, evaluación de cargos de magistrados previstos por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia, equivalentes o asimilables, declarada o reconocida dicha categoría o condición por ley de creación o norma que regule el funcionamiento de dicho tribunal.

            b) Periodo julio/septiembre, evaluación de cargos de magistrados previstos por el artículo 154 de la Constitución de la Provincia, equivalentes o asimilables, declarada o reconocida dicha categoría o condición por ley de creación o norma que regule el funcionamiento de dicho tribunal.

            c) Periodo octubre/noviembre, evaluación de cargos de magistrados previstos por el artículo 153 de la Constitución de la Provincia, equivalentes o asimilables, declarada o reconocida dicha categoría o condición por ley de creación o norma que regule el funcionamiento de dicho tribunal.

En caso de necesidad, el Consejo, podrá realizar los llamados especiales que estime pertinentes.

El puntaje obtenido en esta etapa de evaluación técnica (escrita y oral) tendrá validez por un término de tres (3) años, contados a partir de la publicación ficta de la lista de postulantes, a que alude el artículo 19 del presente reglamento.

Los postulantes que deseen mejorar el puntaje obtenido, podrán hacerlo en los siguientes concursos de aspirantes. En todos los casos deberá computarse exclusivamente el último puntaje obtenido, aunque resultare inferior a los anteriores.

 Artículo N° 19: EVALUACIÓN DE POSTULANTES. Estará a cargo del Consejo de la Magistratura. La categoría de Postulantes solo será integrada por los aspirantes que hubieren sido calificados con suficiente, por la Comisión Asesora respectiva,  en los exámenes escrito y oral.

Cuando un integrante de la lista de postulantes de un cargo de nivel superior, concursa -como aspirante- para uno de nivel inferior del mismo fuero, en caso de resultar insuficiente la calificación, quedará excluido automáticamente de la lista de postulantes del cargo de nivel superior.