En la Ciudad de Mendoza a nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. Ana María Viotti, Dr.
Ricardo Catapano y Dr. Alfonso Boulin trajeron a deliberación para resolver en
definitiva los autos N° 36.002/71.230 caratulados “Peña, Miriam Noemí
c/ Eliseo Antonio Gutiérrez y Carmen M. Luna p/ Acc. Reiv. Med. Prev.”,
originarios del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación
planteado a fojas 318 y en contra de la sentencia de fojas 312/316.
De conformidad con lo
ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
1ª Cuestión: Es justa
la sentencia?
2ª Cuestión: Costas.
Practicado el sorteo de
ley arrojó el siguiente orden de votación:
Dres. Viotti, Boulín y Catapano
Mosso.
Sobre la primera
cuestión la Dra. Ana María Viotti dijo:
I.- Que, en oportunidad
de expresar agravios, a fojas 327/329, la actora se queja de que la sentencia
establece, invocando el art. 2.758 del Código Civil, dos condiciones para la
procedencia de la acción reivindicatoria: ser titular de un derecho real a
poseer y que no tenga posesión de la cosa; que en autos no se discute el
derecho real a poseer y que no tenga posesión de la cosa; que en autos no se
discute el derecho de poseer, sino la posesión; que esta parte funda el derecho
a la reivindicación por ser ganancial el 50 % del inmueble objeto de la demanda,
por calidad de adjudicatarios del IPV; que la sentencia considera que el boleto
de compraventa no constituye título suficiente por no existir escritura pública
y que carece de idoneidad para transferir la propiedad.
Indica que la prueba
rendida en autos no se ha limitado solamente al boleto de compraventa, sino
que, por el contrario, se encuentra agregado el emplazamiento a restituir el
inmueble, la retención de chequeras de pago por pedido de su parte, denuncia de
ocupación ilegítima por los demandados, comprobantes de pago de cuotas del IPV,
pagos de tasas municipales, pago del impuesto inmobiliario, contrato de cesión
que firmaron los demandados con el ex esposo de la actora.
Señala que el Instituto
Provincial de la Vivienda ha reconocido la titularidad de la vivienda a la
actora y por su calidad de titular de la misma se encuentra a la espera del
resultado del proceso, ya que si bien no hay título de escritura, si hay
expreso reconocimiento del dominio a favor de la actora, no por el 50 % como se
ha demandado, sino por el 100 %, ya que reconoce la situación de adjudicación
del divorcio que fue posterior a la cesión a nombre de los demandados.
Agrega que no se ha
cumplimentado con el requisito de la escritura pública debido a una conducta
atribuible al IPV que no ejecutó las cláusulas contractuales por su propia
burocracia.
Sostiene que es
aplicable al caso el art. 2.758 del Código Civil; que el comprador de inmueble
puede ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor, aunque no
haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus
antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos
los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre los cuales se incluye
la acción reivindicatoria; concluye que no es necesario que el propio
reivindicante haya sido desposeído; que es de aplicación el art. 2.759 del
Código Civil, pues se trata de un bien raíz, y aquí se ha demandado la
reivindicación de la parte ideal de la actora (el 50 %), por lo que también
debe aplicarse el art. 2.761 del Código Civil.
II.- Que a fojas 330 el
tribunal ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios,
notificándose dicha providencia a fojas 333.
A fojas 334/335
comparece el Dr. Alberto Soulé, por los demandados, y contesta el traslado
conferido, solicitando el rechazo del recurso de apelación, por las razones que
allí expresa, a las que se remite en mérito a la brevedad.
III.- Que a fojas 339 se
llaman autos para sentencia, practicándose el pertinente sorteo de la causa.
El art. 2.758 del Código
Civil establece que “la acción de reivindicación es una acción que nace del
dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario
que ha perdido la posesión, la reclama y reivindica, contra aquel que se
encuentra en posesión de ella”.
El ámbito de la acción
reivindicatoria es el de la existencia misma del derecho real que queda
lesionada cuando al titular se le priva o se le disputa su relación directa con
la cosa, en tanto que el derecho real la acción reivindicatoria persigue
comúnmente la restitución de la cosa de la cual se ve privado el actor con
motivo de la desposesión, que conforma el caso más nítido de lesión de la existencia.
La desposesión importa
el desplazamiento de la posesión anterior, sin o contra la voluntad de quien
la ejercitaba.
La concepción dominante
atribuye la acción reivindicatoria a todos los titulares de derechos reales que
se ejercitan por la posesión, o sea, además del dueño y del condómino, el
usufructuario, el usuario, el habitador, el acreedor prendario y el
anticresista.
La fundamentación
tradicional se basó en diversos textos del Código que otorgan acciones reales a
titulares distintos del dominio y del condominio; así el artículo 2.876 para el
usufructo, el artículo 2.950 para el uso y por extensión a la habitación, el
artículo 3.227 para la prenda y especialmente el artículo 3.890 que ante la
desposesión de la cosa prendada alude a la facultad de reivindicarla.
Señala Alterini que, de
no seguirse la tesis amplia reseñaba, la proclama del artículo 2.756de que las
acciones reales resguardan la existencia de los derechos reales no estaría
asistida por normas correlativas que la aseguraran para derechos reales que se
ejercen por la posesión que no fueran dominio ni condominio. (Alterini, Jorge
Horacio, “Acciones reales”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2.000, pág. 14 y
sgtes.; siguiendo la misma postura, entre otros: Mariani de Vidal, Marina,
“Curso de Derechos Reales”, Buenos Aires, Zavalía, 1.995, Tomo III, pág. 346 y
sgtes.)
IV.- Que, más allá la
postura que se adopte en en torno a la determinación de cuáles son los derechos
reales que permiten el ejercicio de la acción reivindicatoria, lo cierto es
que, a primera vista, para el ejercicio de esta acción es menester la
titularidad del derecho respectivo.
Conforme al art. 2.774
del Código Civil, la acción reivindicatoria no compete al que no tenga el
derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al
tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de
poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción.
Quien pretende ejercer
la acción reivindicatoria debe acreditar el derecho de poseer (ius possidendi),
que corresponde a quien alega un derecho real ejercitable por la posesión.
En tanto la acción
reivindicatoria en su condición de acción real se otorga sólo a los titulares
de derechos reales (arts. 2.756 y 2.757), específicamente a los que se
ejercitan por la posesión, es comprensible la preocupación legal por imponer
que se justifique la existencia del derecho real a través de la prueba del
“derecho de poseer”.
Cabe aclarar que, con
excepción del derecho de hipoteca y de algunas servidumbres, en el sistema
estructurado por Vélez Sársfield para nuestro Código Civil, la adquisición
derivada de derechos reales sobre inmuebles por actos entre vivos requiere el
concurso del título y la tradición, esta última equivalente al modo suficiente.
Así, el art. 577 de
dicho ordenamiento dispone que “antes de la tradición de la cosa el acreedor no
adquiere sobre ella ningún derecho real”, y concuerdan con este principio, en
especial, los arts. 2.809 y 3.265. Este sistema ha subsistido luego de la
reforma del art. 2.505 y de la sanción de la ley 17.801. (Koper, Claudio
Marcelo, “Acción reivindicatoria. Legitimación activa y prueba”, JA 1.983-IV,
pág. 328/ y sgtes.)
De acuerdo a lo
dispuesto por los arts. 2.789 y 2.790 del Código Civil, por “título” debe
entenderse toda clase de actos que acrediten la existencia de la propiedad de
la cosa reivindicada, ya que aquéllas refieren a la prueba de la titularidad
misma del derecho de dominio frente a la hipótesis de que la posesión detentada
por el poseedor con anterioridad o posterioridad a la fecha del título.
Sobre esta cuestión, se
ha precisado que “con respecto al vocablo título o título de propiedad empleado
en los arts. 2.789 y 2.790 del Cód. Civil, cabe entender que título suficiente
con relación a una cosa es un acto jurídico que tiene por finalidad transmitir
un derecho real sobre la misma, revestido de las formalidades exigidas por la
ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto”. (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba, 1983/06/29,
“García, Carlos c. Alvarez Alonso, Agustín”, LLC, 984-796; en sentido
semejante, fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala II en lo civil y comercial, 1997/04/07, “Cura, Luis R. C.
Torlaschi, Nélida M.”, LLLitoral, 1998-1.995; Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Trabajo de Villa María, 1983/11/18, “Ochoa, M. C. Gallo, Omar E.”,
LLC 984-821)
También se ha dicho que
“el Código Civil al exigir al reivindicante la presentación del título que
acredite su derecho a poseer se refiere a la causa en que funda el derecho de
dominio, y no al título en sentido documental o formal.” (Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 1980/10/02, “Roldán, A. Armando
c. Chávez, Santiago”, ED 92-259)
V.- Que, como sostiene
Highton, la esencia y naturaleza de un derecho son siempre inseparables de su
prueba.
El sistema codificado
recoge, con alguna ligera modificación, el principio recibido de la tradición
jurídica del Derecho Romano de reconocer una triple realidad jurídica en la
protección de la titularidad de cosas: la propiedad, la posesión y la
detentación.
El axioma supremo sobre
el que se asienta el derecho patrimonial es la protección de la apariencia, lo
que significa que todo detentador de una cosa, cualquiera sea la causa la
detentación, tiene derecho a seguirla detentando (es protegido jurídicamente) y
sólo puede ser privado por el ejercicio de una acción judicial y mediante la
prueba de un mejor derecho (la detentación anterior, el derecho de posesión o
la propiedad).
En líneas generales, las
acciones tendientes a privar de la cosa al detertador son los interdictos y
acciones posesorias dirigidas a probar una situación anterior, o la
ilegitimidad de la detentación respecto del accionante, y la acción
reivindicatoria, fundada en la prueba plena del derecho de propiedad, que sólo
será necesario ejercitar cuando el propietario haya perdido la posesión.
En atención a la
necesidad de la escritura pública como forma legalmente determinada de los
títulos suficientes que gobierna la adquisición y constitución de derechos
reales sobre inmuebles, siempre que se trate de una obtención derivada y por
actos entre vivos, y dado que se requiere esa forma ad solemnitatem, tales
títulos no se podrán probar por otro medio que no sea la escritura pública. Es
que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se
juzgarán probados, si no tuvieren en la forma prescripta. (Art. 1.191, Código
Civil) (Highton, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, Revista de
Derecho Privado y Comunitario, N° 14, “Prueba II”, Snata Fe, Rubinzal Culzoni,
1.997, pág. 131 y sgtes.)
La jurisprudencia ha
dicho que “la invocación y demostración del título de dominio constituye un
presupuesto esencial e ineludible para el ejercicio de la acción reivindicatoria”
y que “la carga de la prueba del título de dominio pesa sobre el reivindicante,
quien debe demostrar su derecho a la posesión, lo que se concreta mediante el
título”. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 1996/05/13, “Aguirre, José G. c. Luna, Juan B.”, LL 1996-E, 490, con nota
de Verónica Pérez Vinaccia, DJ, 1997-1-328; en sentido semejante: Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I, 2000/07/26, “Franklin,
Marcos G. c. Luque de Bianco, Yolanda E. Y otros”, LLLitoral, 2001-1398)
Cabe aclarar que, “en la
acción reivindicatoria, la prueba del dominio del inmueble que se pretende
reivindicar no puede efectuarse por otro medio que no sea el correspondiente
título de propiedad”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral
de Rafaela, 1998/12/11, “Bursztyn, Isaac M. c. Bursztyn, Gdalge José y otros”,
LLLitoral, 2000-146)
VI.- Que, en el sublite,
la actora promueve acción reivindicatoria sobre la base de un boleto de
compraventa, cuya copia se agrega a fojas 4/7, calificado por las partes como
compromiso de compraventa.
Categóricamente se ha
sostenido que “el boleto de compraventa, aún seguido de la tradición del
inmueble es insuficiente para adquirir el dominio, y por ende, su titular no
goza de las acciones petitorias”. (Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de
Tucumán, 1978/04/07, “Argañaraz, Irma V.”, JA, 978-IV-471)
Efectivamente la actora
ha invocado como título para acreditar el derecho a poseer el contrato de fojas
4/7.
En ese instrumento, por
sí solo insuficiente para fundar la acción reivindicatoria, la actora no
aparece en calidad de parte, sino en su calidad de cónyuge del Sr. Guillermo
Oscar Soria, de quien luego se separara.
Es más en la demanda, se
invoca el carácter de titular del 50 % del inmueble que califica de ganancial,
por haber sido adquirido durante el matrimonio con el Sr. Soria, de quien se
divorciara con posterioridad.
Cabe aclarar que el
carácter ganancial de un bien es de propiedad del cónyuge titular; no existe,
mientras subsiste la sociedad conyugal, un derecho del cónyuge no titular al 50
% del bien.
Ese derecho, en todo
caso, se actualiza al momento de producirse la disolución del régimen
patrimonial del matrimonio y no antes. Durante la vigencia de la sociedad
conyugal, el cónyuge no titular carece de un derecho actual sobre el 50 % de
los bienes de titularidad del otro cónyuge.
En este sentido, se ha
resuelto que “la propiedad de los bienes gananciales y el consiguiente derecho
de administrar y disponer de ellos corresponde al cónyuge en cuyo nombre o por
el cual los bienes son adquiridos”, porque “el carácter propio o ganancial de
los bienes no afecta la propiedad exclusiva de su dueño, sino que sólo la hace
menos plena, en virtud del art. 1277, y el eventual sometimiento al proceso de
liquidación y partición al momento de la disolución de esta particular
“sociedad”.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala II, 1978/03/08, “Banco Nacional de Desarrollo c. Corrales, Juan E.”, J.A.
1979-I-509)
Como se anticipara más
arriba, el reivindicante tiene que invocar y probar la causa en que funda el
derecho de dominio; en el caso, el boleto de compraventa invocado es por sí
solo insuficiente para transferir la propiedad o el dominio de un bien
inmueble, toda vez que el art. 1.184 inc. 1° del Código Civil impone la forma
de escritura pública, para las transmisiones de derechos reales sobre
inmuebles.
El boleto de
compraventa, aún cuando se hubiera entregado la tradición del inmueble no es
suficiente para adquirir el dominio, y por ende, su titular no goza de las
acciones petitorias, como la deducida en autos.
Por otro lado, el
divorcio de la Sra. Peña y el Sr. Guillermo O. Soria se inició en fecha 31/7/95
por ante el Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el N° 107.075; la sentencia de divorcio obrante a
fojas 15 de este último expediente, declaró disuelta la sociedad conyugal desde
aquella fecha, a tenor de lo dispuesto por el art. 1.306 del Código Civil,
según modificación de la ley 23.515.
Conforme al instrumento
que en copia se agrega a fojas 65/66, el Sr. Guillermo Oscar Soria cedió al Sr.
Eliseo Antonio Gutiérrez y a la Sra. Carmen Magdalena Luna, los derechos y
acciones emergentes del contrato de compraventa suscripto por el primero con el
Instituto Provincial de la Vivienda sobre la casa 4 de la Manzana 1 del Barrio Las Rosas. Dicho instrumento fue celebrado y sellado ante la Dirección General de Rentas en fecha 22/10/92.
Según copia de escritura
obrante a fojas 62/63, en fecha 3/11/1.993, el Sr. Soria otorgó poder especial
al Sr. Gutiérrez; ese poder facultaba a éste para que actuara en su nombre y
representación ante el Instituto Provincial de la Vivienda, en todo trámite o diligencia correspondiente a la adjudicación y/o ocupación de la
casa ya individualizada del Barrio Las Rosas y para que aceptara a su favor o a
favor del mandatario la escritura que otorgara el Instituto de la Vivienda.
Las circunstancias
fácticas reseñadas precedentemente son indicativas de que, en el momento de
disolverse la sociedad conyugal entre la Sra. Peña y el Sr. Soria, los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión ya habían sido cedidos, por lo que el
derecho del cónyuge no titular de esos derechos no pudo, en ningún caso,
actualizarse sobre los mismos.
De manera que no se
plantea en autos la cuestión relativa a la oponibilidad de la indivisión
postcomunitaria a los terceros, cuando sucede la disolución de la sociedad
conyugal. (Pueden compulsarse sobre esta problemática los fallos de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en el caso “de La roza de Gaviola en
Gaviola, Alberto. Suc.”, de fecha 1992/11/10, LL 1.993-C, 244 y DJ, 1993-2-187;
y “Gómez de Becerra, Alicia A. en: López, Emilio c. Amengual, Francisco y
otros”, de fecha 06/08/1.991, LL 1991-E, 561 y DJ, 1992-1-696).
Ello es así, sin
perjuicio de las eventuales acciones que pudieran corresponder al cónyuge no
titular por no haber concurrido con su asentimiento a ese acto de disposición a
los términos de lo dispuesto por el art. 1.277 del Código Civil; se ha dicho al
respecto que “la restricción al poder de disposición de bienes que establece el
art. 1.277, parte 1ª, del Cód. Civil tiene por finalidad evitar que la independencia
de administración y disposición acordada a cada cónyuge con relación a los
bienes que adquiera (art. 1276, Cód. citado), se convierta en instrumento de
fraude en detrimento del otro, privándolo de la mitad que pudiera
corresponderle al tiempo de la disolución del otro, privándolo de la mitad que
pudiera corresponderle al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal”.
(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala V, 1996/08/23,
“C., G. c. R. de C., A. y otros”, LL 1998-B, 865, con nota de Carlos H. Vidal
Taquín –DJ, 1998-2-369)
Todo lo expuesto lleva a
la conclusión de que la actora, como lo ha sostenido el juez de primera
instancia, no ha logrado justificar cuál es el título del derecho a poseer que
invoca.
VII.- En consecuencia, corresponde
rechazar el recurso de apelación de fojas 318, debiendo confirmarse en todas
sus partes la sentencia de fojas 213/316.
Sobre la segunda
cuestión la Dra. Ana María Viotti dijo:
Las costas deben
imponerse al recurrente que resulta vencido. (arts. 34 y 35 CPC). Así voto.
Sobre la segunda
cuestión los Dres. Boulin y Catapano Mosso adhieren al voto precedente.
Con lo que se dio por
concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte
resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 9 de marzo de
2.005.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del
acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso
de apelación de fojas 318, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la
sentencia de fojas 213/316.
II.- Imponer las costas
al recurrente vencido. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Diferir la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su
oportunidad.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y BAJEN.